Resumen: El derecho a la libertad de expresión, que tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, no es un derecho absoluto que prevalezca en todo caso sobre el derecho al honor. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. El derecho fundamental a comunicar información ha de ser veraz. La libertad de expresión ampara la crítica hiriente y desabrida, pero no comprende el derecho al insulto. Ius retorquendi: el adecuado ejercicio del derecho de réplica no tiene como finalidad ofender, sino reaccionar contra la ofensa recibida, situación que no concurre en el presente caso. La condición del demandante como cargo público no le priva de su derecho fundamental al honor, que igualmente ostentan quienes gestionan los intereses sociales. Los dirigentes políticos -como el recurrido- deben tolerar un nivel de crítica superior a las demás personas, porque con su actividad se exponen voluntariamente a un mayor control. En contrapartida, a los políticos se les reconoce una mayor libertad a la hora de comunicar opiniones y juicios. En el caso enjuiciado, se va más allá de la utilización de frases vulgares, agrias, o molestas, para incurrir directamente en el insulto, al emplearse un conjunto de expresiones reiteradas y de montajes realizados, que sobrepasan los límites de los derechos alegados como infringidos.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima reclamación contra liquidación por IVA. El TJUE estima que las sociedades de cartera dedicadas a la adquisición, a la venta, a la tenencia de participaciones sociales y al cobro de dividendos, no realizan una actividad económica, empresarial o profesional, sujeta al IVA y no pueden ser sujetos pasivos de este impuesto, salvo cuando lleven a cabo labores de gestión propia o ajena o presten servicios sujetos al IVA para terceros u otras sociedades del grupo de sociedades al que pertenezcan, en cuyo caso se califican de holding mixta por contraposición a las entidades holding puras, que no la llevan a cabo actividad económica alguna y son meras tenedoras de participaciones sociales. La mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, depende de la mera propiedad del bien. Distinto es el caso cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de participación. No puede considerarse que la recurrente llevase a cabo una actividad empresarial de holding mixta sujeta al impuesto y las cuotas soportadas no resultan deducibles conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.